Violación de medidas restrictivas sanitarias como delito

Por: Edward García Navarro

I.

El delito de violación de las medidas restrictivas sanitarias está previsto en el artículo 292 del Código Penal que señala: “El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootia o plaga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa”. Se identifica como un delito contra la Salud Pública (Capítulo III) dentro del rubro de los delitos contra la Seguridad Pública (Título XII), específicamente el legislador nacional lo caracteriza como un delito de contaminación y/o propagación.

La vigente fórmula penal es el resultado de la adición de los artículos 277, 278 y 279 del Código Penal de 1924. Cada una de ellas contenía delitos de propagación de enfermedades peligrosas y transmisibles, parásito o gérmenes peligrosos para la agricultura y epizootia entre los animales domésticos, respectivamente. Estas, a su vez, seguían la influencia helvética, específicamente, los artículos 196, 197 y 198 del Anteproyecto del Código Penal de 1918. Evidentemente, el actual artículo 292 realiza modificaciones descriptivas de la fórmula penal que analizaremos a continuación.

Con el mensaje normativo al ciudadano de la respuesta punitiva ante la violación de medidas restrictivas sanitarias y en situaciones de peligro generalizado, se pretende evitar un posible riesgo o peligro inminente (abstracto) la salubridad de la sociedad, esto es, el estándar regular y controlable de la situación favorable de los integrantes de la población. Esto se desprende del artículo 7 de la Constitución Política: “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa”. Téngase presente que el artículo 9 de la Constitución señala que “el Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación”. En tal sentido, podríamos indicar que se tutela un bien jurídico de carácter supraindividual, cuyo interés rebaza la simple implicancia de afectaciones particulares y llega a un interés colectivo.

II.

Para entender el alcance del tipo objetivo del delito de violación de medidas sanitarias, es necesario analizar tres componentes: i) ámbito de comisión. ii) conducta típica. iii) sujeto activo. Además, con estos elementos podemos señalar las características dogmáticas del delito; por lo que procedemos describiendo al delito conforme a sus calificativos.

III.

Se aduce que la violación a las medidas sanitarias constituiría un delito de contexto. Esto nos lleva a referirnos al elemento ámbito de comisión del delito. Los delitos de contexto son aquellos que conforme a un tiempo determinado o temporada precisada por la norma penal es viable la configuración del tipo penal. Obtienen idoneidad delictiva por el contexto en el que es posible su ejercicio conductual. En tal sentido, en principio, la violación de las medidas restrictivas sanitarias solo será delictuosa si se realiza en el momento circunstancial de comisión que precisa el artículo 292.

Ahora bien, el artículo 292 nos describe la violación de las medidas restrictivas ante “la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootia o plaga”. Entiéndase que el quebrantamiento de normas sanitarias corresponde a la evitación de la introducción o propagación de gérmenes (v. gr. virus, bacterias, hongos y protozoos) causante de enfermedades humanas, animales o vegetales (estas últimas de relevancia humana): por ello, el calificativo de restrictivas. Cuando el legislador hace referencia a la introducción o propagación de enfermedades, epidemias, epizootias o plagas, nos da entender la existencia previa de estas ya sea en nuestra sociedad o en otras: o ingresa al país la enfermedad (introducción); o, ya ingresada, se difunde en el país (propagación).

Desde la óptica de la epidemiología, debemos entender las situaciones evolución y difusión de la enfermedad y alarma sanitaria: endemia, epidemia y pandemia. Una endemia acontece en un determinado sector de la sociedad. Suele referirse como enfermedades típicas controlables de una zona (v. gr. malaria). Una epidemia sucede si el control promedio habitual de una enfermedad en una sociedad es superable y se extiende en forma no prevista (v. gr. viruela). Una pandemia implica la propagación descontrolada a más regiones o países, extendiéndose a continentes (v. gr. la gripe española de 1918). La ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD la define como “la propagación mundial de una nueva enfermedad”

Aun cuando no hay una precisión normativa de estos procesos endémicos, se entiende estas con la expresión “la propagación de una enfermedad”. Sin embargo, el artículo 292 mantiene algunas terminologías arcaicas –como la epizootia que es una epidemia animal– o genérica –como la plaga que es una acepción tradicional de la propagación de enfermedades–. Se entiende, bajo el fin de protección de la norma penal, que la relevancia de las propagaciones de las enfermedades corresponde a la salubridad humana; por tanto, de lege ferenda resulta más que suficiente hacer alusión a la endemia, epidemia y pandemia como ámbitos especiales de comisión del presente delito.

Ahora bien, consideramos importante el reconocimiento oficial (nacional o internacional) de estas situaciones epidemiológicas, toda vez que por estas se emiten las normas sanitarias que buscan su prevención y control. Dado este reconocimiento, podríamos señalar que el contexto de comisión del delito se halla habilitado. Entonces, para a configuración de la violación de las medidas sanitarias es importante verificar el pronunciamiento de las autoridades sanitarias (nacional o internacional) sobre la existencia de una endemia, epidemia o pandemia.

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