Evolución jurisprudencial y legislativa de las consecuencias accesorias previstas en el art. 105 del Código Penal Peruano y en distintas leyes especiales

por Cecilia Madrid Valerio y Walter Palomino Ramírez

Cuando una persona jurídica está involucrada en la realización, favorecimiento o encubrimiento de un hecho punible cometido por una persona natural y su estructura organizativa aún es propicia para la comisión de más hechos de esa misma naturaleza, entonces, el juez penal tendrá que aplicar las medidas conocidas como «consecuencias accesorias», que actualmente se encuentran previstas en el art. 105 del Código Penal y en distintas leyes penales especiales.


Es la utilización de la persona jurídica en la realización, favorecimiento o encubrimiento del delito, el “criterio de imputación fundamental a partir del cual se individualiza la aplicación de la consecuencia accesoria”, que puede tratarse de la clausura temporal o definitiva de los locales de la empresa; la suspensión de sus actividades; la prohibición de realizar en el futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se cometió, favoreció o encubrió el delito; la disolución y liquidación de la empresa; y la multa.


En la Exposición de Motivos de Código Penal de 1991, se indicó la importancia y novedad de dichas medidas que pueden ser impuestas a las personas jurídicas “cuando el delito fuera perpetrado por personas naturales que actúen en ejercicio de las actividades sociales o utilizando la organización para favorecer u ocultar las infracciones penales”. Por esto, según un importante sector de la doctrina, el fundamento de las consecuencias accesorias es la peligrosidad objetiva de la persona jurídica.

Entre el 2002 y 2003 se formularon algunas líneas jurisprudenciales sobre la aplicación de dichas medidas, a partir de importantes casos sobre corrupción de funcionarios que fueron tramitados a través del Sistema Anticorrupción. No obstante, lo cierto es que estas decisiones jurisdiccionales no fueron homogéneas, conforme podrá advertirse del siguiente cuadro:

Resolución del 26 de febrero de 2002, emitida en el Expediente n.° 025-2001. Caso Banco WieseResolución del 25 de agosto de 2003, emitida en el Expediente n.° 30-2001. Caso Diarios ChichaExpediente n.° 493-02, en la sentencia de primera instancia, del 30 de abril de 2004, que se emitió en el Caso Utopía
Se aceptó la necesidad de incorporar a la persona jurídica al proceso penal para que pueda ejercer su defensa ante una posible imposición de alguna consecuencia accesoria y también se diferenció dichas medidas de las obligaciones de carácter civil que se le pudiese ocasionar una la persona jurídica, por tener la condición de tercero civilmente responsable en el proceso penalLa Sala denegó un pedido de incorporación de la persona jurídica en etapa de instrucción, indicando “(…) que es menester tener en cuenta que la presente causa se encuentra en la etapa de instrucción, por lo que aún no se ha determinado la responsabilidad o no del presunto autor; que siendo ello así , la aplicación de los numerales invocados, esto es, los artículos ciento cuatro y ciento cinco del Código Penal, podrán ser invocados para su aplicación una vez que se haya emitido la sentencia condenatoria y a efecto de cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil del sentenciados (…)Se permitió a la persona jurídica involucrada en la realización del hecho delictivo ser sujeto pasivo durante el proceso penal, para luego decidirse su disolución y liquidación, sobre la base de lo siguiente: “Considerando trigésimo: “ (…) hemos de indicar que [la persona jurídica] tiene la condición de parte pasiva en el presente proceso en la medida que los hechos punibles que se enjuician fueron cometidos en el ejercicio de la actividad de dicha persona (…) En supuestos como el descrito nuestro Código Penal ha establecido varias consecuencias accesorias que son aplicables a las personas jurídicas; siendo ello así, y sin que ello implique violentar el principio societas delinquere non potest resulta pertinente aplicar la consecuencia establecida en el segundo numeral de la norma indicada (…)

Así pues, no siempre existió consenso acerca de si debía incorporarse o no a las personas jurídicas al proceso penal para así imponérseles alguna consecuencia accesoria, ni, en todo caso, en qué momento se tendría que analizar dicha incorporación o qué criterios habría de seguir el juez penal para garantizar su proporcional y razonable aplicación a una persona jurídica.

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