Diferencias hermenéuticas entre organización criminal, banda criminal y delitos cometidos por integrantes de una organización criminal – Acuerdo Plenario 08-2019

Por: Walter Palomino y Cecilia Madrid

El 10 de setiembre de 2019, la Corte de Suprema de Justicia de la República emitió el Acuerdo Plenario n.° 08-2019, mediante el que expuso las diferencias hermenéuticas existentes entre los delitos de organización criminal (art. 317 CP) y banda criminal (art. 317-B CP); precisó cuál es la real operatividad del art. 2 de la Ley contra el crimen organizado (Ley n.° 30077); y, finalmente, estableció cómo deben resolverse los casos donde la intervención de varios agentes puede propiciar la aplicación de distintas agravantes específicas, principalmente, de aquellas que intensifican la reacción punitiva cuando ciertos delitos son realizados desde una organización criminal.

Según la Corte Suprema de la República, la necesidad de realizar estas precisiones se debe a que en nuestra legislación penal vigente existen hasta cuatro preceptos normativos que —directa o indirectamente— se refieren a la delincuencia organizada, por lo que es importante esclarecer las diferencias operativas y materiales que existen entre cada una de ellas. Estas disposiciones son las siguientes:

ASPECTO
REGULADO
PRECEPTO
NORMATIVO
CARACTERÍSTICAS
Delito de
organización
criminal
(Art. 317 CP)
Art. 317 CP: “El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8). (…) La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:

– Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal.

– Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.”
Tipo penal autónomo, de
peligro abstracto, que sanciona los actos de constituir, organizar,
promover o integrar una
organización de tres o más personas destinadas a cometer delitos
Delito de banda
criminal
(art. 317 CP-B, incorporado
con el D. Leg 1244, del 27 de octubre de 2016.
Art. 317-B CP: “El que constituya o integre una unión de dos a más personas; que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal dispuestas en el artículo 317, tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos concertadamente; será reprimidos con una pena privativa de libertad de no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días – multa.
Tipo penal, que se regula de manera subsidiaria o alterna al delito de organización criminal
Circunstancias
agravantes
específicas que operan con la comisión de diferentes delitos realizados desde una organización criminal

Art. 186, Segundo párrafo.
Art. 189
Art. 297.6
Art. 10.e de la Ley 28008
Art. 4.2 del D. Leg. 1106
Estas agravantes se configuran cuando la realización de determinados hechos punibles haya sido ejecutada por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización criminal.
Ley 30077 – Ley contra el crimen organizadoArt. 2 Ley 30077: “1. Para efectos de la presente Ley, se considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente Ley. 2. La intervención de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma puede ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos de la organización criminal”Se trata de un concepto meramente operativo, que no desarrolla un tipo penal, ni integra o limita el tipo penal del art. 317 CP.

Sobre la base de estos preceptos normativos, el primer aspecto que se resalta en el Acuerdo Plenario n.° 08-2010, es que la Ley n.° 30077 “no desarrolla un tipo penal, ni integra o limita el tipo penal del artículo 3117 del Código Penal —este último no es una ley penal en blanco—“ . Ello por cuanto su finalidad es “delimitar la competencia objetiva de una jurisdicción especializada y establecer un régimen procesal especial para la investigación y juzgamiento de organizaciones criminales que cometan los delitos a los que alude el art. 3 de la citada Ley. De igual forma, instituye solo para tales hechos punibles, algunas consecuencias jurídicas, también especiales, que se consignan en los art. 22 y 23 de esta Ley”.

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