Por: Gerson Camarena Aliaga
1.- La posición sentada en el AP No. 01-2019
La Corte Suprema hace referencia a los “elementos de convicción” en varias partes del AP N.° 01-2019. Así, en el f. j. 14, cuando examina el principio de intervención indiciaria y las “sospechas fuertes” como exigencias para el cumplimiento del primer presupuesto de la prisión preventiva, señala lo siguiente: “La ley rituaria reclama un mayor nivel de acreditación desde lo que nuestro Código Procesal Penal denomina bajo el término genérico ‘elemento de convicción’, esto es, resultado probatorio desde las reglas de la sana crítica judicial”.
En el f. j. n.° 25 del AP N.° 01-2019, la Corte Suprema, al abordar el cumplimiento del criterio de “probabilidad suficiente” o “sospecha fuerte”, rescata también la noción de elementos de convicción en los siguientes términos: el juicio de probabilidad se “entiende, correctamente, como un grado de probabilidad suficiente –fuerte, diríamos nosotros– de que el sujeto procesado cometió un hecho delictivo (…), así como de elementos de prueba objetivos –en puridad, elementos de investigación, que el Código denomina muy ampliamente ‘elemento de convicción– para determinar su vinculación con el hecho atribuido”.
Finalmente, siguiendo el mismo tenor que en los dos párrafos anteriores, el mencionado Tribunal Supremo indicó en el f. j. n.° 27 lo siguiente:
- No basta la concurrencia, en el caso, de meros indicios –procedimentales, claro está– o de sospechas genéricas; se exigen, pues, fuentes-medios de investigación o, en su caso, de prueba, directas o indirectas. (…) El juzgador, desde luego, debe explicitar la relación indiciaria de aquel o aquellos medios de investigación o de prueba (preconstituida o, excepcionalmente, anticipada) que relacionan de manera preliminar al procesado con el hecho imputado.
Estos mismos términos (medios de investigación y de prueba) son constantemente empleados en los fundamentos posteriores.