Por Walter Palomino
1. Apunte previo
El 10 de septiembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, la Corte Suprema) emitió el Acuerdo Plenario n.° 05-2019/CJ-116, que abordó el tema de la actuación policial y exención de responsabilidad. Específicamente, la Corte Suprema sometió a análisis el numeral 11 del artículo 20 del Código Penal, donde se indica que está exento de responsabilidad penal “El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas de u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte”.
Al respecto, la Corte Suprema, en el acápite 9 del Acuerdo Plenario n.° 05-2019/CJ-116, bajo el título de solución de la controversia y en calidad de doctrina legal, consideró que “La eximente de obrar en cumplimiento de un deber no comprende los tratos inhumanos o degradantes prohibidos en la Constitución Política e internacionalmente, pues suponen un atentado grave contra la dignidad de la persona, por lo que para apreciarse esta causa de justificación el agente debe actuar con el ánimo o voluntad de cumplir con su deber”
Para dilucidar cuándo un policía actúa dentro del cumplimiento del deber, la Corte Suprema precisó que es necesario conocer cuál es el contenido de la regulación jurídica que dirige dicha actuación, lo que nos conduce al análisis de los hechos conforme a la normativa especializada, esto es, de acuerdo a la Ley que regula el uso de la fuerza por parte de la PNP (Dec. Leg. n.° 1186), el Reglamento del Dec. Leg. 1186 (Dec. Sup. 0112- 2016-IN), el Manual de Derechos Humanos aplicados a la función policial del 2018 (Res. Min. 952-2018-IN), la Directiva que regula el ejercicio de la función fiscal en caso de uso de la fuerza por parte de la PNP (003-2018-MP-FN), que deben interpretarse a la luz de la normativa internacional y los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH).
Asimismo, en correspondencia con la idea de que el numeral 11 del artículo 20 del Código Penal no comprende los tratos inhumanos o degradantes, la Corte Suprema aclaró que en el ámbito de la democracia no existe una denominada “ley de fuga” como mecanismo permisivo para disparar un arma de fuego o atacar con arma letal al intervenido que huye sin que éste pusiera en riesgo inmediato, efectivo y grave los bienes jurídicos de primer orden de quien interviene o de terceros personas, ya que, de lo contrario, podría convertirse en un mecanismo encubridor de ejecuciones extrajudiciales y deslegitimador de la función policial.
La Corte Suprema también indicó que “no se pretende desarmar a la policía”, sino que se aspira a promover intervenciones policiales firmes, eficaces y “razonablemente respetuosas de los derechos básicos internacional y nacionalmente declarados y protegidos”. Precisó, además, que la normativa internacional vigente para el Perú hace referencia clara y reiterada de la formula “empleo de la fuerza en cumplimiento de la ley” (….), por lo que “no hay [realmente] dilema jurídico para dilucidar, sino el cumplimiento responsable y sensato de las leyes sobre la materia.”
Lo último, ciertamente, nos aleja del plano normativo para hacer incidencia en otro importante aspecto como es la formación y capacitación de los policías con el propósito de que realicen sus deberes de acuerdo al plexo normativo que se ha descrito líneas arriba, así como de los jueces y fiscales que tendrán que descartar o no la relevancia penal del uso de la fuerza de parte de un policía, en función de su correspondencia con los criterios fijados en la normativa especializada y a la luz de la normativa internacional y los pronunciamientos de la Corte IDH.
Ahora bien, a mi criterio, los comportamientos que expresan el cumplimiento de deberes están amparados, en clave de imputación objetiva, dentro del principio del riesgo permitido, pues no dan cuenta de conductas que comuniquen un desconocimiento de las libertades u obligaciones jurídicas. No es necesario un especial contexto conflictivo para considerarlas disculpadas (causa de justificación), sino que se hallan en sintonía con lo que el propio sistema jurídico ordena, encontrándose permitidas de manera general y no excepcional.
A continuación, explicaré las razones por las cuales considero que el cumplimiento de un deber no tiene por qué conducir a una excepcional autorización que se base en la realización de un comportamiento típico, pero finalmente justificado o “disculpado”; sino todo lo contrario, pues el cumplimiento de los deberes jurídicos que surgen de una determinada posición jurídica (Ej.: la función policial) es parte del estado normal de interacción social, que en el marco de una democracia constitucional como la nuestra, en modo alguno podría considerarse como un riesgo jurídicamente prohibido.