Por Walter Palomino Ramírez
El 30 de diciembre de 2019, se publicó en El Peruano el «Decreto de urgencia que establece medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores» (en adelante, D.U. N° 044-2019), el cual ha modificado distintas disposiciones de la Ley General de Inspección del Trabajo (Ley N° 28806), el artículo 1 de la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales (Dec. Leg. 688) y el artículo 168-A del Código Penal, con el propósito de “otorgar una adecuada tutela al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud para la defensa de la salud y vida de los trabajadores.”.
Así pues, además de las modificaciones a las normas laborales el D.U. N° 044-2019, a través de su primera disposición complementaria modificatoria, varió la redacción del artículo 168-A del Código Penal —que regula el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo— al excluir diversas exigencias objetivas del mencionado ilícito penal que fueron introducidas por la Ley N° 30222 en el 2014. Para algunos especialistas, era preferible mantener la versión original del mencionado delito, ya que la adición de aquellas exigencias se habría realizado con la finalidad “(…) de restringir sustancialmente el ámbito de aplicación del delito de incumplimiento del deber de prevención de los riesgos laborales (…)”
A continuación, ofreceremos una breve exposición de la evolución normativa del mencionado delito, con el propósito de examinar si la versión original del artículo 168-A ofrecía una mejor y más amplia protección de la seguridad en el trabajo, la cual habría sido dejada de lado con la emisión de la Ley N° 30222 que —de acuerdo a cierta corriente de opinión— incorporó varios candados que, al parecer, se han abierto con el D.U. N° 044- 2019:
- El 20 de agosto de 2011, la Ley General de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley N° 29783), a través de su cuarta disposición complementaria modificatoria, incorporó el artículo 168-A al Código Penal, criminalizando así el atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales, sobre la base del deber especial de aseguramiento que surge como contrapartida de los riesgos generados en ejercicio de la libertad de industria o en el desarrollo de una determinada actividad empresarial. La redacción original del artículo 168-A fue la siguiente:
“El que, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad, poniendo en riesgo su vida, salud o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años.
Si, como consecuencia de una inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ocurre un accidente de trabajo con consecuencias de muerte o lesiones graves, para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de diez años.”.
La incorporación del artículo 168-A viabilizó que se castigue penalmente al individuo legalmente obligado (delito especial) que infringió las normas de seguridad y salud en el trabajo (remisión a la Ley N° 29783 y a la normativa sectorial pertinente) al no adoptar las medidas preventivas necesarias para cautelar la seguridad en el centro de labores (infracción de deber), poniendo en riesgo la vida, salud o integridad física de los trabajadores (peligro concreto). Bajo esos términos, el individuo que realizara la conducta penalmente desaprobada debía conocer que no se adoptaron las medidas de prevención y que tal incumplimiento era idóneo para provocar la mencionada situación de peligro real.
Se trata de un delito especial y de infracción de deber, pues el circulo de autores de dicho ilícito penal se limita a aquellos que están “legalmente obligados” a adoptar las medidas preventivas necesarias ante los riesgos para la vida, salud o integridad física de los trabajadores. La posición de garante es, pues, originalmente del empleador aun cuando es común que aquél delegue el cumplimiento del deber de prevención de los riesgos laborales. Lo que está detrás del acotado círculo de autores es, entonces, la vinculación especial o institucional que existe entre el empleador y el trabajador (confianza especial), que obliga al primero a reguardar la integridad física del segundo.
La fórmula original del artículo 168-A no exigía algún elemento típico adicional para afirmar la relevancia penal del hecho, por lo que algunos autores sostuvieron que la inclusión de dicha figura legal fue “un avance político-criminal importante en materia de seguridad laboral”
Una particularidad más de dicha versión del delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo es que se estableció una circunstancia agravante específica a aplicarse si el peligro generado por la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo daba lugar a un accidente de trabajo que provoque la muerte o lesiones graves en los trabajadores o terceros (cualificación por el resultado).