Por José Luis Villanueva
Una vez acreditada la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la hipotética realización de un delito que podría conducir a la imposición de una pena privativa de la libertad superior a los cuatro años, el encarcelamiento anticipado de un ciudadano, aún investigado por la supuesta comisión de dicho ilícito penal, dependerá del concurso de un único presupuesto: el peligrosismo procesal.
Al ser esto así, la rigidez o flexibilidad de dicho presupuesto determinará preponderantemente la amplitud del ámbito de aplicación de la prisión preventiva. Por tanto, a criterios de peligrosismo procesal más restrictivos, el uso intraprocesal de la cárcel será cada vez más excepcional; mientras que si el peligrosismo procesal comprende una diversidad de supuestos cada vez mayor, el uso de la cárcel durante el proceso podría devenir en moneda corriente.
El peligrosismo procesal, entonces, como requisito para la aplicación de la prisión preventiva cumple una función limitadora de dicha medida cautelar, a la vez que legitima su uso al interior del proceso penal. Y es que, precisamente, la exigencia de peligro procesal asienta la idea de que la prisión preventiva no se trata de una pena. No se busca reprochar al justiciable por el “delito” que ha cometido, sino tratar de evitar que en el futuro se materialice el riesgo de fuga o de entorpecimiento.
Entonces, el juicio que realizará el operador en un caso en concreto deberá centrarse en el imputado y la conducta que este desplegó en el proceso para así “pronosticar” si el proceso, en algún futuro escenario, podrá ser defraudado en sus fines.
El empleo de la prisión preventiva será constitucional siempre que sea acorde a los parámetros de los principios de presunción de inocencia (art. 2.24.e Const., art. II TP CPP de 2004) y la excepcionalidad de la detención (art. 2.24.f Const, art. 253.3 CPP de 2004). La observancia de estos valores constitucionales, entre otros vigentes en el ámbito cautelar, es de especial trascendencia, hasta el punto de que su eventual inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional del Estado.
Así pues, el uso excepcional de la prisión preventiva y la vigencia de los valores constitucionales que subyacen a esta permite entender la necesidad de la Corte Suprema de recordar y sistematizar los parámetros dentro de los cuales ha de discurrir el debate en torno a su aplicación.
Dicho esto, el objeto del presente reporte es identificar los aportes formulados por la Corte Suprema en el AP n.° 01-2019/CIJ-116, a efectos de realizar un balance en función de su pertinencia a la luz de los mencionados valores constitucionales vigentes en materia cautelar.