Sentencia interlocutoria denegatoria

Por Dr. Arsenio Oré Guardia

1. Introducción

Uno de los grandes problemas que, desde siempre, ha enfrentado el sistema de administración de justicia es la elevada carga procesal. El Tribunal Constitucional no ha sido ajeno a este problema, lo que ha afectado su debido funcionamiento1, y no le ha permitido la tutela cabal de los derechos2. Esta situación se agrava más cuando se advierte, según cierto sector de la doctrina, primero, que se presentan muchos casos similares que ya han sido rechazados y, segundo, porque muchos casos de los que llegan al conocimiento del Tribunal Constitucional son manifiestamente intrascendentes, lo que ha originado, entre otras razones, que este órgano no se centre en “aquellos casos que le permitan fijar una sólida línea jurisprudencial en temas claves para la sociedad”.

Ante esta situación, la nueva conformación del Tribunal Constitucional decidió crear, a través del precedente Vásquez Romero, publicada el 26 de agosto del 2014, la institución denominada sentencia interlocutoria denegatoria, mediante la cual puede, al momento de calificar el recurso de agravio constitucional (RAC), rechazar de plano el recurso cuando no se cumplen con las nuevas reglas de improcedencia establecidas en el mencionado precedente.

La emisión del precedente significó, además, que, mediante la Res. Adm. n.° 141-2014-P/TC, del 12 de setiembre de 2014, se modificara el art. 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, incorporándose cuatro reglas de improcedencia del recurso de agravio constitucional que se establecieron en el mencionado precedente. Estas son las siguientes:

“Resoluciones de las Salas y Sentencias Interlocutorias Denegatorias
El Tribunal Constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;
b) La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c) La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. La citada sentencia se dictará sin más trámite”

El propósito de las sentencias interlocutorias denegatorias es que no se admitan pretensiones que, desde un inicio, son claramente improcedentes o que resulten irrelevantes para la justicia constitucional, pues lo que se debe procurar es que se atiendan casos que requieran tutela urgente. Con ello se evita que los casos que, por diversos motivos, son manifiestamente improcedentes sean conocidos por el Tribunal Constitucional, a fin de que su sobrecarga disminuya y permita atender casos que sí revisten trascendencia constitucional. En suma, la finalidad de esta institución es limitar la admisión de los casos que deben merecer un pronunciamiento sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

Así las cosas, conviene formular las siguientes preguntas: ¿puede a través de un precedente establecerse presupuestos que limiten el acceso al recurso de agravio constitucional?, ¿los presupuestos establecidos son compatibles con la Constitución? Respecto a la primera pregunta, se afirma que lo ideal hubiera sido que tales motivos de impugnación se establezcan mediante una ley, pero ello no presenta mayores complicaciones si se entiende que el precedente tiene efectos similares al de una ley; y en cuanto a la segunda pregunta, se afirma que, en efecto, la Constitución no regula estos presupuestos; sin embargo, ello no impide que se puedan regular motivos de impugnación que restrinjan el acceso al Tribunal Constitucional, siempre, claro está, que resulten razonables y proporcionales. Lo dicho, naturalmente, lleva a realizar la siguiente pregunta: ¿son razonables y proporcionales todos y cada uno de los motivos de impugnación? Sobre esta interrogante, volveremos más adelante.

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