Responsabilidad penal del Gerente por accidente de trabajo

Por: Eduardo Oré Sosa

Hace unos días, llamó la atención de los medios una sentencia que confirmó una condena por el delito previsto en el artículo 168-A del Código Penal (atentado contra las condiciones de seguridad en el trabajo). Hay que reconocer que dicho fallo también generó cierta sorpresa en la comunidad jurídica, pues, al menos en el ámbito penal, era muy común sostener que dicha figura constituía una manifestación de derecho penal simbólico, esto es, que constituía un delito formalmente existente, pero de escasa -cuando no nula- aplicación.

Aunque sería ideal contar con la resolución del Juzgado (materia de grado), la lectura de la sentencia de la Sala Superior, compartida en las redes sociales, nos permite ofrecer algunos comentarios.

Se imputó al Gerente General de la empresa “no haber cumplido diligentemente con las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo que le impone la Ley de la materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, al no haberse adoptado las medidas de prevención y protección”. Los hechos se remontan al 10 de abril del 2019, cuando un trabajador (operario de lavandería) murió producto de una descarga eléctrica al meter la mano en una caja de fusibles de la máquina lavadora, donde había guardado una prenda personal.

Un fundamento importante de esta sentencia parece ser el Informe de la Sunafil, pues los magistrados que componen la Sala estimaron que reforzaba lo sostenido por algunos testigos (v. gr., que no se brindaban implementos de seguridad, como guantes, a los trabajadores; y que la máquina lavadora presentaba desperfectos). En aquel informe, además, el ente fiscalizador había observado que el empleador no había cumplido con establecer adecuados estándares de seguridad relacionados con los riesgos propios del puesto de trabajo, pues no había identificado los peligros y riesgos de la máquina lavadora y de la energía eléctrica a la que estaba expuesto el trabajador como operario de lavandería.

Cabe mencionar que el delito previsto en el artículo 168-A del Código Penal se configura sobre la base de la infracción de un deber de aseguramiento del empleador que surge como contrapartida de los riesgos generados en el desarrollo de una actividad empresarial. Como se sabe, la Ley 29783 establece el deber del empleador de gestionar y prevenir riesgos laborales con el fin de que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.

Sin embargo, este delito entraña algo más que el incumplimiento de las normas laborales sobre seguridad y salud en el trabajo, pues exige un peligro concreto para la vida o salud de los trabajadores (cuando este peligro se materializa en una muerte o lesión grave, el delito se configura en su forma agravada). Al respecto, es importante determinar en un caso específico que la generación del peligro a la vida o salud del trabajador (o la muerte o lesión grave, tratándose de la forma agravada) surge como consecuencia de la falta de implementación de las medidas de seguridad dispuestas por las normas laborales. Con lo cual, si el resultado se verifica por causas ajenas o no imputables al empleador (dolo o grave imprudencia de la víctima, o caso fortuito), no estaremos ante un delito, sino ante una infracción de índole laboral.

Ahora bien, es cierto que el empleador ostenta una posición de garantía sobre la seguridad de sus trabajadores, pero cierto es también que el empresario no tiene un deber de control absoluto y constante sobre un trabajador, pues esto desbordaría los límites de lo razonable. Más aún cuando el trabajador también queda sujeto a obligaciones o deberes de cuidado en materia de prevención de riesgos laborales (artículo 79 de la Ley 29783).

Este aspecto parece fundamental en el caso bajo comentario, pues en la medida que se considere que la muerte del trabajador obedeció a una inexcusable negligencia suya (señala la sentencia que el trabajador abrió la caja eléctrica para guardar en ella una prenda, y que la descarga se produjo al tratar de retirarla cuando estaba finalizando su turno de trabajo), no aplicaría la forma agravada de este delito, sino el tipo básico del artículo 168-A del Código Penal. Si esto fuese así, y se atiende al momento en que ocurrieron los hechos (abril de 2019), se ha de tener en cuenta que la norma vigente en ese momento exigía una notificación previa de la autoridad competente (léase Sunafil) sobre la no adopción de medidas de seguridad; con lo cual, a falta de dicha notificación, la conducta podría quedar en el terreno de la infracción a una norma laboral, sin constituir delito.

Finalmente, entendemos que los criterios de imputación del ámbito penal no son idénticos a los del ámbito administrativo, pues, al menos de lo que se aprecia en algunas decisiones relacionadas con accidentes de trabajo, los organismos fiscalizadores parecen operar con criterios próximos a la responsabilidad objetiva. En consecuencia, que una resolución de la Sunafil halle responsable a una empresa por la infracción a las normas sobre prevención de riesgos laborales, no significa necesariamente que su representante deba ser hecho responsable por el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Dichos informes son de gran utilidad, pero no siempre son determinantes para establecer una responsabilidad penal.

En cualquier caso, el mejor camino para no verse expuesto a la contingencia de una sanción penal es implementar un adecuado sistema de gestión de riesgos laborales. Como señalé en otra oportunidad, ahí donde la empresa implemente de modo adecuado un modelo de prevención de riesgos laborales, su actividad se desarrollará dentro del riesgo permitido y, por tanto, se podrá excluir la imputación por eventuales daños o accidentes que, todo lo más, serán atribuidos al infortunio, a un tercero o a la imprudencia de la propia víctima. La prevención es un puerto seguro.

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