Por Dr. Eduardo Oré Sosa
“Pero tenemos un problema que merece toda nuestra atención. En el Perú se viene observando un crecimiento de las acciones delictivas. Tenemos que actuar con decisión porque la inseguridad hace difícil el camino al desarrollo.
Por parte del Estado, aún tenemos un déficit de presencia policial, una legislación muy laxa para los delitos menores, falta de equipamiento y hacinamiento de la población penitenciaria que facilita la organización de un conjunto de delitos desde su interior.
Por ello, las políticas públicas que en materia de seguridad implementamos, tienen por finalidad, mejorar la eficacia de nuestra policía, tanto en el combate contra la delincuencia, como en la prevención del delito, desde una perspectiva intersectorial e intergubernamental.”
1.- Introducción
Encabeza este artículo parte del Mensaje a la Nación ofrecido por el Presidente Ollanta Humala, ante el Congreso de la República, el 28 de julio de 2013. Dos días antes, había promulgado la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, la misma que fuera publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de agosto de 2013 y que debía entrar en vigencia “a los ciento veinte días de su publicación”.
Más de dos años han trascurrido desde la promulgación de esta Ley, y podríamos decir que pocas cosas han cambiado. Es decir, la sensación de inseguridad ciudadana es tal, que constituye la comidilla favorita de nuestros candidatos, ya en plena efervescencia de la campaña presidencial del 2016. Y como, al menos en este caso, la imaginación es directamente proporcional a la seriedad de nuestra clase política, volvemos a escuchar las propuestas de siempre: “las Fuerzas Armadas patrullarán las calles”, “cadena perpetua”, “Reforma de la Policía”, etc.
Claro que todo parece indicar que la responsabilidad ha dejado de ser una virtud en temas de Política Criminal, pues el propio Presidente de la República, cuatro meses después de la publicación de la Ley 30077 en el Diario Oficial El Peruano [es decir, cuando ya tenía que entrar en vigor], esta vez mediante la Ley 30133, pospuso la entrada en vigencia de la Ley contra el Crimen Organizado al 1 de julio de 2014.
Lo cierto es que, al final de la noche, todo parece reducirse, como se aprecia en el mensaje de Fiestas Patrias, a un dudoso problema de déficit punitivo. La legislación siempre será “muy laxa”, sea para delitos menores o muy graves. Si no, ¿cómo explicar esa continua obsesión —obcecación, quizás más preciso— por agravar las penas; limitar las garantías del proceso; o reducir, cuando no eliminar, los beneficios penitenciarios? La Ley 30077, con disposiciones relativas a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales, desde luego, no podía escapar a este tradicional designio.
En lo que sigue, analizaremos la cuestión terminológica sobre la criminalidad organizada. Es conocido que siempre se han planteado dificultades para definir con precisión, esto es, con criterios de certeza, qué debe entenderse por “organización criminal”. De hecho, antes de la entrada en vigencia de esta Ley, nuestro Código empleaba denominaciones distintas para lo que parecía constituir un mismo fenómeno: agrupación criminal (art. 152 inc. 8 CP), organización delictiva o banda (art. 179 inc. 7 CP), organización ilícita (art. 318-A lit. “b” CP) y asociación delictiva (art. 257-A inc. 1 CP). Aparentemente, a instancias del legislador patrio, el concepto de organización criminal comprende todas estas formas o manifestaciones de la criminalidad de grupo.
Esta cuestión no es baladí, pues, más allá de la cuestión dogmática — importante para la observancia del principio de legalidad—, existen criterios político criminales de los que no se puede prescindir cuando se trata de determinar el ámbito de aplicación de normas como las que aquí se analizan. Por ejemplo, ¿por qué el terrorismo no está incluido dentro del catálogo de delitos en los que es de aplicación la Ley 30077?
Por si esto fuera poco, parece necesario confrontar el delito previsto en el artículo 317 CP, todavía denominado –tras la modificación de la Ley 30077− asociación ilícita, y la figura de la organización criminal regulada por la ley sujeta a comentario.
En su momento, haremos un análisis de cómo ha quedado configurada la organización criminal en nuestro ordenamiento penal, vale decir, si puede constituir o no un tipo autónomo; si debe ser apreciada tan solo como una agravante específica; y si puede constituir, además, un criterio, factor o circunstancia para determinar judicialmente la pena.
Asimismo, dedicaremos algunas líneas a la prohibición de beneficios penitenciarios y al tema, siempre controvertido, de las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas, sobre todo para comentar la incorporación del art. 105-A del Código Penal, el mismo que contiene algunos criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas.