Por Fredy Valenzuela Ylizarbe
I. PLANTEAMIENTO DEL TEMA
El Código Procesal Penal de 2004 prescribe la posibilidad de que la Corte Suprema decida que determinadas resoluciones que emite constituyan doctrina jurisprudencial vinculante (art. 433.3). Esto significa que tales decisiones tendrán que ser observadas necesariamente por todos los órganos jurisdiccionales cuando resuelvan casos sustancialmente similares. Dicha facultad encuentra su fundamento en el principio de igualdad y en la predictibilidad de las decisiones judiciales. Dicha facultad que se le otorga a la Corte Suprema coadyuva a que este órgano cumpla adecuadamente con la función uniformadora del recurso de casación, según la cual este recurso busca evitar pronunciamientos contradictorios en casos sustancialmente similares, pues ello produciría inseguridad jurídica. Así lo afirma Guzmán Fluja cuando refiere que “Precisamente, es la potenciación de la función uniformadora de la casación la que permite una adecuada salvaguarda de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad y certidumbre jurídicas”1 .
Por tal motivo, es sumamente importante que la Corte Suprema no solo pueda emitir decisiones vinculantes, sino también que pueda realizar el pleno casatorio vinculante, el cual se justifica en virtud de que existen tres salas supremas en materia penal. En efecto, en primer lugar, queda claro que cada sala suprema –Sala Penal Permanente, Primera Sala Penal Transitoria y Segunda Sala Penal Transitoria– puede establecer doctrina jurisprudencial vinculante y, en segundo lugar, en el supuesto de que haya pronunciamientos contradictorios entre estas salas, se convocará a un pleno casatorio vinculante (art. 433, incs. 3 y 4 CPP de 2004).
Una alternativa que eventualmente podría plantearse para evitar que haya pronunciamientos vinculantes contradictorios es que las salas no puedan emitir, por si solas, doctrina jurisprudencial vinculante, sino que cuando consideren que un caso es de suma importancia se convoque a un pleno, en el cual intervendrán todas las salas en materia penal y decidirán el caso y que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante. Este es un tema, naturalmente, que exige una modificación legislativa, pero que es importante analizar para evitar hayan decisiones vinculantes contradictorios durante el tiempo que se convoque, se resuelva y publique al pleno casatorio.
Actualmente, estas decisiones –la doctrina jurisprudencial vinculante y el pleno casatorio vinculante– deberán ser seguidas no solo por los jueces de otros grados, sino por la propia Corte Suprema al momento de resolver casos sustancialmente similares, pues la vinculatoriedad no solo es vertical, sino también horizontal.
Ahora, en el presente artículo, a propósito de la casación n. º 344-2017, Cajamarca, nos planteamos la siguiente pregunta: ¿resulta posible la desvinculación de la doctrina jurisprudencial vinculante? De este modo, debe quedar claro que en este artículo solo nos ocuparemos del grado de vinculatoriedad de la doctrina jurisprudencial vinculante y de la posibilidad que tienen los jueces de desvincularse de la misma.
La pregunta formulada tiene importancia por cuanto el Código Procesal Penal de 2004, a diferencia de otros cuerpos normativos, no ha previsto la posibilidad de que los jueces puedan desvincularse de la doctrina jurisprudencial vinculante. Es por ello que resulta de interés comentar brevemente la mencionada casación, pues en ella la Corte Suprema se ocupa de analizar este tema